DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCC 3751 de 2018

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03585-00

 

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

SC3751-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03585-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-

Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, con el fin de desatar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARIANO TORRES CORREA, IVAN CAMILO TORRES BERMUDEZ y LINA MARIANA TORRES BERMUDEZ en nombre propio y en representación de su menor hijo DANIEL FELIPE TORRES BERMUDEZ, respecto de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso ordinario de responsabilidad civil médica por éstos promovido contra JOSÉ LUBIN MERCADO ROSA, JAVIER ADOLFO MOZO ORTÍZ y la SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ –HOSPITAL DE SAN JOSÉ.

I. ANTECEDENTES

1. En el mencionado proceso, cuyo trámite se ventiló en primera instancia ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, los recurrentes en revisión pretendieron que se declarara, en lo fundamental, que como resultado de la mala praxis llevada a cabo durante la cirugía laparoscópica que le fue realizada a la señora Bertha Betulia Bermúdez Méndez el 23 de junio de 2010, se produjo su deceso el día 29 del mismo mes y año, razón por la que los demandados deben ser condenados a pagar los perjuicios morales y los daños materiales que les fueron causados.

2. En procura de sustentar dichas pretensiones, la parte interesada argumentó, en síntesis, que:

2.1. El 21 de junio de 2010, la citada señora Bermúdez Méndez acudió por urgencias a la clínica Partenón de la ciudad de Bogotá, debido al dolor abdominal «que siendo leve en un principio se incrementó hasta tornarse intolerable», donde fue valorada y remitida al día siguiente al Hospital de San José de la misma ciudad, luego de haber sido diagnosticada con «coledocolitiasis»[1], «colelitiasis»[2] y, «colecistitis.

2.2. Luego de la correspondiente valoración, y que transcurriera «un tiempo exageradamente prolongado», el día 23 del mismo mes y año la paciente fue sometida en el citado Hospital a una «colecistectomía por laparoscopia», imiento quirúrgico que fue practicado por el doctor José Lubin Mercado Rosa, sin que en la historia clínica hubiese quedado consignado que se presentó alguna complicación durante el mismo.

2.3. Al día siguiente la señora Bertha Betulia fue dada de alta «sin recomendaciones nutricionales ni antibióticos», únicamente se le prescribió para el dolor «"acetaminofén" cada 8 horas»; no obstante, encontrándose en su residencia ésta comenzó a presentar nuevamente dolores abdominales, los cuales «inicialmente se consideraron secuelas normales de la operación», pero debido a la «insoportable agudeza de los mencionados dolores y por los nauseabundos e infecciosos fluidos que emanaban de los drenajes dejados por la laparoscopia», el 26 de junio tuvo que ser trasladada nuevamente al Hospital de San José, donde se le realizó un procedimiento quirúrgico exploratorio que evidenció «PERFORACIÓN DEL ÁNGULO HEPÁTICO DEL COLON (...) CON PERITONITIS GENERALIZADA», lo que ocasionó que se presentara una disfunción orgánica múltiple, falleciendo el día 29 subsiguiente (fls. 1 a 12, cdno. 1).

3. Por auto del 6 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó su traslado a los convocados, quienes comparecieron al asunto oponiéndose a lo pretendido a través de  la formulación de medios exceptivos; la Sociedad de Cirugía de Bogotá –Hospital de San José, concomitantemente llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. quien también ejerció su derecho de defensa y contradicción.

4. Una vez agotado el periodo probatorio, la primera instancia culminó el 1º de abril de 2014 con fallo estimatorio de las pretensiones, declarando civilmente   responsables a los demandados en forma solidaria y a la aseguradora llamada en garantía, «como consecuencia de la culpa que tuvieron en el deceso de Bertha Betulia Bermúdez Méndez» (fls. 471 a 477, cdno. 3).

5. Apelada la sentencia por ambos extremos procesales, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, mediante proveído del 11 de noviembre de ese mismo año la revocó, para en su lugar, negar las pretensiones, tras considerar, en suma, que no se logró demostrar la culpabilidad de los convocados, es decir, que éstos hubiesen actuado por fuera de la lex artis que se les exige, en el procedimiento denominado «colecistectomía por laparoscopia» que le fue practicado a la paciente, y por el contrario, que el mismo sí podía traer como consecuencia la perforación de órganos conexos al lugar de la intervención, tal y como ocurrió en el caso de la señora Bermúdez Méndez (fls. 69 a 88, cdno. Tribunal).  

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Con apoyo en la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, los demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la decisión de fondo de segunda instancia identificada anteriormente, por cuanto se «incurrió en graves deficiencias de motivación por desconocimiento de las pruebas» (fl. 67, cdno. Corte).

2. Como sustento de tal aspiración, la parte recurrente adujo, en relación con la causal invocada, esto es, la que tiene lugar por «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», dos situaciones, en esencia, a saber:

2.1. Existió «incongruencia entre lo probado y lo resuelto», como quiera que está plenamente demostrado que la perforación del colon que sufrió la señora Bertha Betulia Bermúdez Méndez se originó durante la «colecistectomía por laparoscopia» que le fue realizada el 23 de junio de 2010 por el demandado José Lubin Mercado Rosa, «ello constituye y evidencia una culpa, error o impericia del cirujano».

2.2. Se ignoraron los medios probatorios que daban cuenta de la responsabilidad de los demandados al haber dado de alta a la enferma «solo 18 horas después de finalizada la intervención quirúrgica [en cita], y sin esperar las 24 horas de observación que correspondía en estos casos» (fls. 63 a 91, Cit.).

III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

1. Presentada la demanda correspondiente y subsanadas las deficiencias advertidas a la misma, por auto del 5 de abril de 2017 se ordenó al Tribunal Superior de Bogotá la remisión del expediente (fl. 91, ib.); recibido éste, mediante proveído del 25 de mayo siguiente se admitió la demanda de revisión, y se dispuso que de ella se corriera traslado a los demandados dentro del asunto declarativo cuestionado (fl. 99, ídem.), quienes una vez notificados del mencionado auto admisorio, se opusieron a la prosperidad de la impugnación extraordinaria (fls. 137 a 191, ib.).

2. El trámite prosiguió con la apertura de pruebas por auto del 18 de diciembre de 2017, sin que existiera alguna  para practicar (fl. 197, ibídem.), lo que permitió posteriormente correr traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión (fl. 200, ibídem), el cual fue aprovechado por ambos extremos procesales (fls. 201 a 222, Cit.), de manera que la actuación se encuentra para dictar sentencia.

IV. CONSIDERACIONES

1.  Sea lo primero indicar, que aunque el inciso final del artículo 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso extraordinario de revisión, que «Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia», la presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 278 del citado Estatuto, que autoriza al Juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial, «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar», tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala.

2. Si bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 355 del Código de General del Proceso, que permiten restarle mérito a las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.

3. En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido de antaño, que este instrumento procesal «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna» (CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada recientemente, entre otras, en SC018-2018).

4. El numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso establece como motivo de revisión, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»; de lo anterior se desprende, entonces, que se contemplan dos requisitos, a saber: i) que la invalidez se origine en la decisión de fondo, lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de anulación que se presente durante el trámite del proceso; y ii) que dicha providencia no sea susceptible de apelación o casación, pues de ser impugnable esa es la oportunidad para plantear la irregularidad endilgada al fallo, la que se entenderá convalidada en caso de guardar silencio.

De ahí que en punto de la mentada causa, es menester para su prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente, en la sentencia que pone fin al proceso, de irregularidades con la fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad «debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañaderos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones» (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas o al aplicar las normas que han de dirimir el conflicto.

En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado de tiempo atrás, que «no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida notificación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso» (CXLVIII, 1985; en el mismo sentido CSJ SR, 30 sep. 1996, rad. 5490; CSJ SR, 14 Dic. 2010, rad. 2006-01737-00; CSJ SC4415-16, 13 Abr. 2016, rad. 2012-02126-00; CSJ SC16880-2017).

De ahí que para la prosperidad, en sede de revisión, de cualquier reproche que tenga como soporte la «nulidad originada en la sentencia», le incumbe al impugnante demostrar la configuración de alguna de las delimitadas situaciones antes referidas, sin que le sea posible discutir el tema litigioso. Es claro en el sistema legal colombiano respecto de las «nulidades» en general, que solo los hechos establecidos por el legislador como motivos constitutivos de una irregularidad de tal entidad pueden alegarse y declararse como tales, en ese sentido opera la taxatividad, y para efectos de la nulidad originada en la sentencia, frente a lo cual no existe una lista legal taxativa, se ha ido elaborando jurisprudencialmente una serie de hechos que la pueden generar, de la cual si bien se afirma que no es una lista cerrada, es necesario que partan directamente de la sentencia y que no constituyan una reviviscencia de la cuestión litigada y por eso se acepta que son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo definitivo y protegido por la seguridad jurídica que le irradia la cosa juzgada material, que la misma jurisprudencia ha enlistado y en ellos no se acepta la indebida motivación como causal, precisamente porque aceptarlo sería reconocer una nueva discusión sobre la materia tratada y definida en el proceso.

5. En el caso que ocupa la atención de la Corte, la parte recurrente reclama la declaratoria de nulidad de la determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de noviembre de 2014, por «graves deficiencias de motivación por desconocimiento de las pruebas», dado que, en compendio, a diferencia de lo considerado por el juzgador de segundo grado, los medios de prueba recaudados sí daban cuenta de la responsabilidad de los demandados en el deceso de la señora Bertha Betulia Bermúdez Méndez.

6. Sin embargo, a la luz de lo que se acaba de exponer y revisados los requisitos atrás señalados, la Corte advierte que éstos no se hallan cumplidos en su totalidad en el presente asunto, tal y como a continuación se pasa a explicar.

 6.1. Si bien ciertamente la providencia objeto de revisión quedó en firme por carecer de recurso alguno, dado que debido a la falta de interés para recurrir en casación, la concesión de dicho mecanismo extraordinario les fue denegado a los recurrentes (fls. 92 a 95, cdno. Tribunal), al revisar la exposición de los motivos que llevaron a la Corporación criticada a resolver en los términos en que lo hizo, es decir, la motivación del fallo, se advierte la realización de un examen crítico del material probatorio y la valoración de los argumentos legales y doctrinarios necesarios para fundamentar la decisión adoptada, lo que permite concluir, entonces, que se atendieron las exigencias regladas en el artículo 280 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 51 y sgtes de la Ley 270 de 1996.

Ciertamente, la resolución judicial rebatida no carece de la exposición de los motivos que la inspiraron, y contrariamente, en el cuerpo del fallo proferido quedaron reseñadas las razones por las cuales el Tribunal resolvió en los términos en que lo hizo, plasmando los fundamentos para denegar las pretensiones declarativas de los demandantes, aquí impugnantes, a saber:

6.1.1. Aunque a través del presente mecanismo extraordinario los inconformes alegan que en el proceso sí  está demostrada la culpa o negligencia del médico cirujano José Lubin Mercado Rosa durante la colecistectomía por laparoscopia» que le fue realizada a la paciente el 23 de junio de 2010, por cuanto no existe duda que allí se produjo «una punción traumática directa» en el colon de ésta, que fue lo que le ocasionó la posterior peritonitis que conllevó a su deceso, la Colegiatura criticada explicó, resumidamente, al respecto lo siguiente:

«en el plenario no obra prueba alguna que permita inferir que dicho perforamiento se debió a un actuar culposo o negligente del cirujano, nada parece indicarlo, por el contrario, se encuentra acreditado, como se anotó con antelación, que esa implicación es una complicación posible del procedimiento practicado, y que, aunque en un porcentaje mínimo, puede ser consecuencia de la colecistectomía por laparoscopia.

Así lo relataron los testigos citados al juicio, quienes, en su mayoría, tienen o tuvieron vínculo con el Hospital demandado, circunstancia que no les resta credibilidad en lo que toca a su relato técnico, dada su condición de profesionales de la salud.

(...)

El anterior acervo probatorio conlleva a concluir que el procedimiento realizado a la señora Bermúdez puede traer como consecuencia, aunque en un ínfimo porcentaje, la perforación de órganos conexos al lugar de la intervención, lo que fue calificado unánimemente al interior del juicio como un riesgo propio de este tipo de cirugías, sin que se haya demostrado que la ocurrencia de esa perforación obedeció a una mala praxis médica ejercida por los demandados.

Sobre el particular, se advierte que las declaraciones de las que se valió el juzgador de primera instancia, para atribuir la culpa al extremo pasivo, tan sólo refieren las patologías y los procedimientos quirúrgicos realizados, no obstante, ninguno de los deponentes manifestó, ni se puede inferir de su dicho, que la perforación en el colon de la señora Bermúdez se ocasionó por una impericia en la cirugía, es más, la prueba pericial, necesaria en juicios como éstos para lograr la ilustración técnica requerida, nada indicó al respecto, ni siquiera reveló con absoluta firmeza que los pocos eventos en los que se presenta la referida complicación se dan por una imprudencia, o desatención del galeno tratante, en el manejo de los instrumentos quirúrgicos, y con ello derivar la responsabilidad atribuida ahora a los accionados.

Ahora bien, se encuentra en la historia clínica de la paciente el consentimiento para la práctica de la colecistectomía por laparoscopia, en la que se le informó que como riesgo concomitante de la intervención se podía presentar la "lesión vía biliar; viscera hueca" (fls. 665); igualmente que con posterioridad se le hicieron saber, al momento de su egreso del centro hospitalario, los signos de alarma para reconsulta, como lo eran: fiebre, dolor abdominal intenso y vómito (653 vto. y 655).

Empero, a pesar de haberse consignado en las recomendaciones de cuidado en casa que la paciente debía acudir al servicio de urgencias si se presentaban los antedichos signos de alarma, "la señora Bertha Betulia Bermúdez Méndez aguantó estoicamente los dolores abdominales hasta cuando se hicieron insoportables, y a los 2 días regresó al centro hospitalario", tal como lo relató la parte actora en la sustentación de su recurso (fl. 44, cdno. Tribunal), ratificando lo señalado en la demanda, cuando se precisó que la occisa, en su casa, luego de efectuado el procedimiento quirúrgico, "comenzó a presentar nuevamente dolores abdominales cada vez más severos, los cuales, inicialmente se consideraron secuelas normales de la operación ... hasta que el 26 de junio se vio obligada a trasladarse nuevamente al Hospital San José por la insoportable agudeza de los mencionados dolores" (fl. 3, cdno. 1 t. 1), de lo que no es posible desprender que el actuar de los enjuiciados fue desprevenido, o falto de pericia, respecto a la patología presentada por la familiar de los accionantes y su posterior manejo post-operatorio, como erradamente lo argumentaron los accionantes en su impugnación» (fls. 79 a 84, cdno. Tribunal).

6.1.2.  Así mismo, los recurrentes señalaron que otra situación que demostraba la culpa de los demandados, era haber dado de alta a la paciente con tal solo 18 horas de observación, frente a lo cual la Corporación cuestionada precisó de manera puntual:

«En idéntico sentido desestimatorio habrá que pronunciarse acerca de lo argumentado por el extremo demandante sobre el tiempo de egreso de la paciente después de practicada la colecistectomía por laparoscopia, que según afirmó con insistencia debe ser posterior a las 24 horas, pues de una parte, eso no fue lo esgrimido desde los inicios del proceso, por lo que al no fundamentarse las pretensiones en tal hecho, no puede pretender ahora, en desconocimiento del derecho de contradicción, que la Sala realice un pronunciamiento al respecto, y aunque así se hiciere, lo cierto es que ninguna de las probanzas obrantes en el plenarlo permite afirmar que el periodo de recuperación requerido para el referido procedimiento, realizado a la señora Bermúdez, fuera de 24 horas, menos cuando los testimonios refirieron que tal cirugía era de carácter ambulatorio» (fl. 86, ídem).

6.2. En ese orden de ideas, no cabe duda que la impugnación se traduce en realidad en una divergencia entre la decisión cuestionada y la interpretación que los recurrentes estiman que era la correcta y que es la que se debió reconocer a los medios de prueba recaudados al interior de la controversia en que se profirió la misma, lo que lejos está de configurar la causal octava de revisión, dado que no puede invocarse como motivo de nulidad de la sentencia el que en ésta se hubiesen efectuado apreciaciones que el recurrente considera erradas al valorar las pruebas, máxime cuando, como quedó visto, las temáticas que soportaron el reproche fueron propuestas y discutidas en el litigio ante los jueces de instancia.

Al punto, la Corte en pronunciamiento SC18080-2016 trató el tema de la delimitación precisa del ejercicio del recurso extraordinario por la causal estudiada, explicando que

«Finalmente, en lo que concierne con la valoración probatoria realizada por los togados,  atinente a los elementos que configuraron la prosperidad de la reivindicación planteada, situaciones formuladas en la acusación de revisión bajo el argumento que los vicios en esa actividad afectaron de nulidad la sentencia proferida, debe reiterarse que este especial medio de defensa no está instituido como una nueva oportunidad para el replanteamiento del debate probatorio.

 Es decir, visto el asunto aquí planteado de cara a los fines para los cuales fue instituido el recurso de revisión, emerge con claridad que el censor busca encajar forzadamente, incluso en una eventual causal de nulidad supralegal, aspectos de cariz fáctico que fueron materia de decisión en el fallo estimatorio proferido en el litigio, con el propósito de estructurar la causal octava del recurso revisión; por tanto, como la acusación está enderezada a reabrir la discusión de estirpe probatoria que apuntala la providencia recurrida, ello, per se, torna inane la postulación al efecto elevada».

7. De todo lo anterior fluye el fracaso de la impugnación extraordinaria, lo que supone la condena en costas a la parte recurrente según lo previsto en el artículo 359 del Código General del Proceso, y que se fijen agencias en derecho como lo ordena el num. 1º del artículo 365 ibídem.

V. DECISIÓN

En armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por MARIANO TORRES CORREA, IVAN CAMILO TORRES BERMUDEZ, y, LINA MARIANA TORRES BERMUDEZ en nombre propio y en representación de su menor hijo DANIEL FELIPE TORRES BERMUDEZ, contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO.-  Condenar a los impugnantes en costas, y al pago de los perjuicios causados en el trámite del mecanismo excepcional que en esta providencia se decide, en favor de los convocados en el proceso declarativo de la referencia. En la liquidación de aquéllas inclúyase la suma de $800.000,oo como agencias en derecho; la tasación de los segundos se hará según lo establecido en el artículo 359 del Código General del Proceso.

TERCERO.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.

CUARTO.- Archivar, en su momento, el expediente aquí conformado.

Notifíquese,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

[1] Cálculos en el conducto biliar

[2] Formación o presencia de cálculos en la vesícula biliar

[3] Inflamación aguda o crónica de la vesícula biliar

2

 

×